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LEY 10/1990, DEL DEPORTE TEXTO PREÁMBULO El deporte, en sus múltiples y muy variadas manifestaciones, se ha convertido en nuestro tiempo en una de las actividades sociales con mayor arraigo y capacidad de movilización y convocatoria. El deporte se constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea. La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la política social y económica que recoge el capítulo tercero del título I de la Constitución, que en su artículo 43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio». La respuesta al deber constitucional de fomentar el deporte llegó, en primer término, a través de la Ley 13/1980, de extraordinaria importancia en su momento y que hoy es preciso sustituir, no tanto por el tiempo transcurrido desde su publicación como por las exigencias derivadas de la interpretación pactada del proceso autonómico, y por la propia evolución del fenómeno deportivo. El objetivo fundamental de la nueva Ley es regular el marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado rechazando, por un lado, la tentación fácil de asumir un protagonismo público excesivo y, por otro lado, la propensión a abdicar de toda responsabilidad en la ordenación y racionalización de cualquier sector de la vida colectiva. No es necesario recurrir para ello al discurso sobre la naturaleza jurídica de la actividad deportiva, toda vez que, la práctica del deporte es libre y voluntaria y tiene su base en la sociedad. Basta la alegación del mandato, explícito en el artículo 43 de la Constitución e implícito en todo su texto, para explicar y justificar que una de las formas más nobles de fomentar una actividad es preocuparse por ella y sus efectos, ordenar su desarrollo en términos razonables, participar en la organización de la misma cuando sea necesario y contribuir a su financiación. Si la atribución de competencias sobre deporte o promoción del deporte se halla explícita en los diferentes Estatutos de Autonomía -y, por ello esta Ley no trata de realizar operaciones de redistribución que no le corresponden- no es menos cierto, en primer lugar, que semejante atribución ha de ponerse en conexión estricta con los ámbitos territoriales de las respectivas Comunidades Autónomas, y en segundo lugar, que el deporte constituye una materia -por emplear términos constitucionales- sobre la que, sin duda, inciden varios títulos competenciales. En este sentido, son varias las actuaciones coordinadas y de cooperación entre la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas para aquellas competencias concurrentes que sin duda propiciarán una política deportiva más dinámica y con efectos multiplicadores. Respecto de lo primero, parece claro que la faceta competitiva de ámbito estatal e internacional que es inherente al deporte justifica la actuación del Estado. Como el Tribunal Constitucional aseguró en su día, la gestión de los intereses propios de las Comunidades Autónomas no posibilita «ciertamente, la afectación de intereses que son propios del deporte federado español en su conjunto», de forma que es absolutamente necesario conectar la intervención pública con el ámbito en el que se desenvuelve el deporte. Ello permite, en definitiva deslindar los respectivos campos de actuación del Estado y de las Comunidades Autónomas. Y, desde luego, así lo hace la presente Ley que advierte en diversos preceptos del acotamiento de sus objetivos derivados de las exigencias constitucionales y que se corresponden con las competencias de la Administración del Estado, dejando a salvo las que corresponden legítimamente a las Comunidades Autónomas. Respecto de lo segundo, también es claro que la actividad deportiva constituye una evidente manifestación cultural, sobre la que el Estado no debe ni puede mostrarse ajeno por imperativo de la propia Constitución, aunque sólo sea para facilitar la necesaria comunicación entre los diferentes ámbitos autonómicos. Y, sin desconocer que los títulos competenciales de educación, investigación, sanidad o legislación mercantil avalan la actuación estatal en la materia, en su faceta supraautonómica. Todo ello con absoluto respeto a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía, que ha propiciado en determinados territorios la promulgación de Legislación deportiva propia en ese ámbito. Con base en esta realidad se declaran supletorios los correspondientes artículos. El fenómeno deportivo, actividad libre y voluntaria, presenta estos aspectos claramente diferenciados: La práctica deportiva del ciudadano como actividad espontánea, desinteresada y lúdica o con fines educativos y sanitarios. La actividad deportiva organizada a través de estructuras asociativas. El espectáculo deportivo, fenómeno de masas, cada vez más profesionalizado y mercantilizado. Estas realidades diferentes requieren tratamientos específicos. La Ley pretende unos objetivos que están relacionados directamente con los aspectos del deporte antes señalados: Fomentar la práctica deportiva y ordenar su funcionamiento, cuando ésta trasciende del ámbito autonómico. Reconocer y facilitar la actividad deportiva organizada a través de estructuras asociativas. Regular el espectáculo deportivo, considerándolo como una actividad progresivamente mercantilizada. Al referirse a los contenidos que deben contribuir a desarrollar los objetivos señalados, es preciso afirmar que la Ley es un texto que regula el deporte, y que menciona en los principios generales el tratamiento reconocido a la educación física. Esta forma parte de la educación integral de la persona y, por lo tanto, como parte sustancial del sistema educativo, deben ser las leyes y la normativa de carácter educativo, las que regulen, sin discriminación ni marginalidad, dicha materia. Sin duda, un Título importante de la Ley es el que hace referencia al asociacionismo deportivo. En un primer nivel, la Ley propone un nuevo modelo de asociacionismo deportivo que persigue, por un lado el favorecer el asociacionismo deportivo de base, y por otro, establecer un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los Clubes que desarrollan actividades de carácter profesional. Lo primero se pretende lograr mediante la creación de Clubes deportivos elementales, de constitución simplificada. Lo segundo, mediante la conversión de los Clubes profesionales en Sociedades Anónimas Deportivas, o la creación de tales Sociedades para los equipos profesionales de la modalidad deportiva que corresponda, nueva forma jurídica que, inspirada en el régimen general de las Sociedades Anónimas, incorpora determinadas especificidades para adaptarse al mundo del deporte. La Ley presta, asimismo, una atención específica a las Federaciones deportivas españolas y a las Ligas profesionales como formas asociativas de segundo grado. Por primera vez se reconoce en la legislación la naturaleza jurídico-privada de las Federaciones, al tiempo que se les atribuyen funciones públicas de carácter administrativo. Es en esta última dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley, cautelarmente, ha establecido con un absoluto y exquisito respeto de los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos en presencia. Las Agrupaciones de Clubes, y los Entes de Promoción Deportiva se regulan como asociaciones de ámbito estatal e implantación supraautonómica. Las primeras con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones Deportivas Españolas. Los segundos, como promotores y organizadores de actividades físicas y deportivas con finalidades exclusivamente lúdicas, formativas o sociales. En correspondencia con la imposición de una forma especial jurídico-societaria en el desarrollo del deporte profesionalizado, se establece la obligatoriedad de constitución, en el seno de las estructuras federativas, de Ligas integradas exclusiva e imperativamente por todos los Clubes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional. La Ley no autoriza una quiebra del núcleo federativo, pues es éste el genuino catalizador de las labores de promoción del deporte, pero reconoce personalidad jurídica y autonomía organizativa y funcional a las Ligas profesionales hasta el grado y con la intensidad que ese modo de práctica deportiva aconseja. De ahí que se permita a las Ligas la organización de sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos internacionales, pueda establecer, en su caso, la Administración del Estado. Corolario del reconocimiento de la naturaleza privada de las Federaciones deportivas y de su papel de organismo colaborador de la Administración, es la declaración directa y genérica de utilidad pública que la Ley efectúa. El sello de oficialidad que, por habilitación estatal, ostentan las Federaciones deportivas españolas, encuentra aquí su manifestación más visible y, al tiempo, justifica la tutela y control del Estado sobre las mismas. Otro aspecto que es preciso mencionar expresamente es el que hace referencia al deporte de alto nivel, y sobre todo a las medidas de protección a los deportistas que por sus especiales cualidades y dedicación, representan a la nación española en las competiciones de carácter internacional. Ninguno de los países de nuestro entorno cultural ha dejado de lado la labor de tutela de este tipo de prácticas deportivas, extremando incluso las atenciones aconsejables a dichos deportistas. Y todas las medidas que la Ley plantea han venido siendo reclamadas desde antaño por los agentes deportivos, y en la actualidad, por los representantes del espectro político español, a través de una moción aprobada unánimemente en el Congreso de los Diputados. La Ley impulsa la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el consumo de sustancias prohibidas o el uso de métodos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas, y esto tanto por el perjuicio que representa para la salud del deportista como por la desvirtuación del propio fenómeno deportivo. Medidas de prevención y control, definición de las sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios. La creación de una «Comisión antidopaje» y la obligatoriedad de someterse a controles por parte de los deportistas La creciente preocupación social por el incremento de la violencia en los espectáculos deportivos o en torno a los mismos, justifica que la Ley incorpore determinadas medidas para luchar contra el fenómeno de la violencia en este ámbito. Con ello la Ley pretende, por una parte, adoptar los preceptos del Convenio Europeo sobre la violencia, elaborado por el Consejo de Europa y ratificado por España en 1987; y, por otro, incluir algunas recomendaciones y medidas propuestas por la Comisión Especial sobre la violencia en los espectáculos deportivos y aprobadas por el Senado unánimemente. Entre ellas destaca la creación de una Comisión Nacional contra la Violencia en estos espectáculos y la tipificación de las infracciones administrativas relativas a las medidas de seguridad, así como las sanciones correspondientes a tales infracciones. La Ley contempla también otros aspectos que, de manera sucinta, es preciso enumerar: La definición de las competiciones deportivas, la regulación de las enseñanzas que hoy en día son soporte de numerosas situaciones profesionales, la incorporación a la Ley de los criterios fundamentales del régimen disciplinario deportivo, la apertura de la vía de la conciliación extrajudicial en el deporte en concordancia con la nueva Ley del Arbitraje, la creación de la Asamblea General del Deporte, incorporándose igualmente el Comité Olímpico Español como asociación privada cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y difusión de sus ideales, declarándolo de utilidad pública a efectos de las finalidades que le son propias. Por último, es preciso señalar también las novedades que suponen las Disposiciones Adicionales. Por un lado, se contempla la posibilidad de una excepción en la transformación en Sociedades Anónimas Deportivas para aquellos Clubes que estando participando ya en competiciones deportivas profesionales, hayan demostrado una buena gestión con el régimen asociativo, manteniendo un patrimonio neto positivo durante los cuatro últimos ejercicios. A estos Clubes se les impone, en el caso de que opten por su transformación en Sociedad Anónima Deportiva un régimen específico y personal de responsabilidad de los directivos que garantice la estabilidad económica de los Clubes. Por otro lado, se modifica la Ley del IVA, para favorecer el asociacionismo deportivo de base, recogiendo el espíritu de la directiva europea y equiparando el régimen fiscal de los Clubes aficionados españoles a sus homónimos comunitarios. TITULO PRIMERO Principios generales
Artículo 1 1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación del deporte, de acuerdo con las competencias que corresponden a la Administración del Estado. 2. La práctica del deporte es libre y voluntaria. Como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestación cultural que será tutelada y fomentada por los poderes públicos del Estado. 3. El Estado reconocerá y estimulará las acciones organizativas y de promoción desarrolladas por las Asociaciones deportivas. 4. El ejercicio de las respectivas funciones del sector público estatal y del sector privado en el deporte se ajustará a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados. Artículo 2 Artículo 3 1. La programación general de la enseñanza incluirá la educación física y la práctica del deporte. 2. La educación física se impartirá, como materia obligatoria en todos los niveles y grados educativos previos al de la enseñanza de carácter universitario. 3. Todos los centros docentes, públicos o privados, deberán disponer de instalaciones deportivas para atender la educación física y la práctica del deporte, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. A tal fin deberán tenerse en cuenta las necesidades de accesibilidad y adaptación de los recintos para personas con movilidad reducida. 4. Las instalaciones deportivas de los centros docentes se proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, y podrán ser puestas a disposición de la comunidad local y de las asociaciones deportivas, con respeto al normal desarrollo de las actividades docentes. 5. La Administración del Estado coordinará en la forma que reglamentariamente se determine, las actividades deportivas de las Universidades que sean de ámbito estatal y su promoción, al objeto de asegurar su proyección internacional, teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas y de las propias Universidades. Artículo 4 1. La Administración del Estado y las entidades educativas y deportivas atenderán muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural. 2. Es competencia de la Administración del Estado fomentar la práctica del deporte por las personas con minusvalías físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integración social. 3. Asimismo, la Administración del Estado procurará los medios necesarios que posibiliten a los deportistas residentes en los territorios insulares y de Ceuta y Melilla, la participación en competiciones deportivas no profesionales de ámbito estatal en condiciones de igualdad. Artículo 5 Artículo 6 1. El deporte de alto nivel se considera de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional. 2. La Administración del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, cuando proceda, procurará los medios necesarios para la preparación técnica y el apoyo científico y médico de los deportistas de alto nivel, así como su incorporación al sistema educativo y su plena integración social y profesional. TITULO II El Consejo Superior de Deportes Artículo 7 1. La actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y será ejercida directamente por el Consejo Superior de Deportes, salvo los supuestos de delegación previstos en la presente Ley. 2. El Consejo Superior de Deportes es un Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia. Reglamentariamente el Gobierno podrá modificar esta adscripción. Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10 1. En el seno del Consejo Superior de Deportes se constituirá una Comisión Directiva, integrada por representantes de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Federaciones deportivas españolas, cuya presidencia corresponderá al propio Presidente del Consejo. Igualmente, formarán parte de esta Comisión personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte designadas por el Presidente del Consejo Superior de Deportes. La composición y funcionamiento de la Comisión Directiva se determinará reglamentariamente. 2. Son competencias específicas de la Comisión Directiva, entre otras, las siguientes: Artículo 11 1. El patrimonio del Consejo Superior de Deportes estará integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda. 2. El Consejo Superior de Deportes ejerce, respecto de sus bienes propios y de los que el Estado le pueda adscribir, las facultades de gestión, defensa y recuperación que a la Administración le otorgan las leyes sobre el Patrimonio del Estado. 3. Para la enajenación, cesión y permuta de los bienes propios del Consejo Superior de Deportes se estará a lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio del Estado. 4. Los recursos del Consejo Superior de Deportes están constituidos, entre otros, por los siguientes: TITULO III Las Asociaciones deportivas CAPITULO PRIMERO Disposición general
Artículo 12 1. A los efectos de la presente Ley, las Asociaciones deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal, Entes de Promoción deportiva de ámbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas españolas. 2. Las Ligas son asociaciones de Clubes que se constituirán, exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, según lo establecido en el artículo 41 de la presente Ley. 3. Se podrán reconocer Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Sólo podrá reconocerse una Agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones. Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas Agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad deportiva. El reconocimiento de estas Agrupaciones se revisará cada tres años. 4. Las denominaciones de Sociedad Anónima Deportiva, Liga Profesional y Federación deportiva española se aplicarán, a todos los efectos a las Asociaciones deportivas que se regulan en la presente Ley. CAPITULO II Los Clubes deportivos
Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 1. Todos los Clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas. 2. El reconocimiento a efectos deportivos de un Club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior. 3. Para participar en competiciones de carácter oficial, los Clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas cuando éstas estén integradas en la Federación Española correspondiente. 4. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, los Clubes deportivos deberán adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley. Su inscripción se efectuará, además, en la Federación española correspondiente. Artículo 16 1. La constitución de un Club deportivo elemental dará derecho a obtener un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se determinen. 2. Para la constitución de estos Clubes será suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en que figure, como mínimo, lo siguiente: 3. Los Clubes deportivos a los que se refiere el presente artículo podrán establecer sus normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos. En su defecto se aplicarán subsidiariamente las de desarrollo de la presente Ley. Artículo 17 1. Para la constitución de un Club deportivo básico, sus fundadores deberán inscribir en el Registro correspondiente previsto en el artículo 15 el acta fundacional. El acta deberá ser otorgada ante Notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un Club con exclusivo objeto deportivo. 2. Asimismo presentarán sus Estatutos en los que deberá constar, como mínimo:
Artículo 18 1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, o grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan constituido de conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder al Registro de Asociaciones Deportivas cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Entidad o grupo correspondiente deberá otorgar escritura pública ante Notario en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de constituir un Club deportivo, incluyendo lo siguiente: Artículo 19 1. Los Clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo. 2. En la denominación social de estas Sociedades se incluirá la abreviatura «SAD». 3. Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica. 4. Las Sociedades Anónimas Deportivas sólo podrán participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva. Artículo 20 1. Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán inscribirse, conforme a lo que señala el artículo 15 de la presente Ley, en el Registro de Asociaciones correspondiente y en la Federación respectiva. La certificación de inscripción expedida por el Registro de Asociaciones deberá acompañar la solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil. 2. Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo. 3. El ejercicio económico de las Sociedades Anónimas Deportivas se fijará de conformidad con el calendario establecido por la Liga Profesional correspondiente. Artículo 21 1. Los criterios para la fijación del capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, se determinará reglamentariamente. 2. El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas habrá de desembolsarse totalmente y mediante aportaciones dinerarias. 3. Las acciones serán, nominativas, de la misma clase e igual valor. Reglamentariamente se fijará su valor nominal máximo. Artículo 22 1. Sólo podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas las personas físicas de nacionalidad española, las personas jurídicas públicas, las Cajas de Ahorro y Entidades españolas de naturaleza y fines análogos, y las personas jurídicas privadas de nacionalidad española, o sociedades en cuyo capital la participación extranjera no sobrepase el veinticinco por ciento, y cuyos miembros, en razón de las normas por las que se rigen, estén totalmente identificados. 2. Ninguna persona física o jurídica de las señaladas en el apartado anterior podrá poseer acciones en proporción superior al uno por ciento del capital, de forma simultánea, en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la misma competición. Para calcular el límite previsto en el párrafo anterior se computarán las acciones poseídas directamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con aquél una unidad de decisión. 3. Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que excedan de la proporción prevista en el apartado anterior. 4. La superación de los límites previstos en el apartado precedente comportará la obligación de enajenar, en el plazo de tres meses después de producida la situación anómala, la cantidad necesaria de acciones, al objeto de respetar dichos límites. En el supuesto previsto en el apartado segundo hasta el momento de la enajenación, solo podrá ejercerse el derecho de voto en la entidad por la que libremente haya optado el titular. Dicha opción deberá comunicarse necesaria y previamente a los Clubes y a la Liga Profesional correspondiente. 5. Las Juntas Generales de Accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas no reconocerán el ejercicio de los derechos políticos a quienes adquieran acciones de la misma, incumpliendo lo previsto en el presente artículo. 6. Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones. Artículo 23 Reglamentariamente se determinará la forma y el contenido de la notificación anterior. Artículo 24 1. La Sociedad estará administrada por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de siete miembros. 2. No pueden ser Administradores quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos, quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones muy graves a que se refiere el artículo 76 de la presente Ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o en concurso de acreedores y no hayan sido rehabilitados. Tampoco podrán ser Administradores los funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de las Sociedades Anónimas Deportivas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Administradores en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición. 3. Antes de tomar posesión, los Administradores estarán obligados a constituir fianza de la clase y en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. 4. El Consejo de Administración no podrá realizar actos o negocios jurídicos de disposición o gravamen sobre los bienes inmuebles de la Sociedad cuando tales actos o negocios supongan más de un diez por ciento de inmovilizado material, sin autorización específica para cada uno de aquéllos de la Junta General de Accionistas, tomada por acuerdo de la mayoría del capital social. Queda a salvo la responsabilidad de la Sociedad frente a terceros en los términos establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas. 5. También necesitarán los Administradores autorización de la Junta General para realizar actos que excedan de las previsiones del presupuesto de gastos en materia de plantilla deportiva. 6. Con independencia del régimen general de responsabilidad de los Administradores, éstos responderán de los daños que causen a la Sociedad, a los accionistas y a terceros, por incumplimiento de los acuerdos económicos de la Liga Profesional correspondiente. 7. La acción de responsabilidad contra los Administradores podrá ser ejercitada, asimismo, por la Liga Profesional y la Federación Española correspondiente. 8. El aumento o la disminución del capital, la transformación, la fusión, la escisión o la disolución de la Sociedad y, en general, cualquier modificación de los Estatutos sociales habrán de ser comunicados por los Administradores a la Liga Profesional correspondiente, así como el nombramiento o separación de los propios Administradores. 9. En el plazo de cuarenta días, a partir de la fecha en que se haya recibido la comunicación establecida en el párrafo anterior, la Liga Profesional podrá ejercitar la acción de impugnación de los Acuerdos por los motivos y según las normas establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas. Artículo 25 1. En el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes. 2. A los efectos señalados en el apartado precedente, los Administradores deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma fehaciente, la decisión de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestación, el nombre y domicilio del adquiriente y las demás condiciones de la transacción. Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma. 3. El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde la notificación, y previo informe de la Liga Profesional, trasladará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma correspondiente la indicada comunicación. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad Autónoma podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a disposición de la Sociedad el precio. Si ambas Entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá preferencia el Ayuntamiento. El informe de la Liga Profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la solicitud del Consejo Superior de Deportes. 4. En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de otros veinte días. Si éste tampoco lo ejercitase, podrá llevarse a cabo la enajenación. 5. Asimismo, podrán el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a las normas del Código Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación o se hubiere omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o contraprestación, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta, o si la transmisión se realiza a persona distinta de la consignada en la notificación para el tanteo. 6. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación fehaciente, que, en todo caso, el adquirente deberá hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior de Deportes lo comunicará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma respectiva, para que, durante los treinta días siguientes, puedan ejercitar el derecho de retracto, teniendo preferencia el Ayuntamiento si ambas instituciones lo ejercitasen. Si no lo hicieren, el Consejo Superior de Deportes podrá hacer uso de este derecho durante otros treinta días naturales. Artículo 26 1. Los presupuestos y la contabilidad de las Sociedades Anónimas Deportivas se elaborarán de conformidad con la Ley de Sociedades Anónimas y el Código de Comercio, y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen. 2. Las Sociedades Anónimas Deportivas, por acuerdo ordinario de la Junta General deberán aprobar anualmente su presupuesto. El proyecto de presupuesto se presentará a la Junta General acompañado de un informe que emitirá la Liga Profesional en el plazo que reglamentariamente se determine. 3. Si las Sociedades Anónimas Deportivas cuentan con varias secciones deportivas, llevarán una contabilidad especial y separada para cada una de ellas, con independencia de su consolidación en un balance general. 4. Además de lo establecido en la legislación de Sociedades Anónimas, la Liga Profesional, el Consejo Superior de Deportes y, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán determinar las Sociedades Anónimas Deportivas, que deberán someterse a una auditoría complementaria realizada por auditores designados por las mencionadas Entidades. Artículo 27 1. Las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán repartir dividendos hasta que no esté constituida una única reserva legal, igual, al menos, a la mitad de la media de los gastos realizados en los tres últimos ejercicios. Durante los tres primeros ejercicios dicha mitad se calculará sobre el importe del presupuesto inicial o sobre la media de los gastos realizados en los ejercicios que hubieran completado. 2. Los préstamos de los accionistas y administradores que se realicen a favor de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán ser exigidos, si la Sociedad no hubiere obtenido beneficios en el último ejercicio anterior a su vencimiento. En tal caso, quedarán renovados hasta el cierre del ejercicio y sólo serán devueltos si se obtuvieren beneficios. Artículo 28 Artículo 29 1. Las Sociedades Anónimas Deportivas y el resto de los Clubes deportivos, al objeto de formar la selección nacional, deberán poner a disposición de la Federación Española que corresponda, los miembros de su plantilla deportiva, en las condiciones que se determine. 2. Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva. CAPITULO III Federaciones deportivas españolas Artículo 30
** 2. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública. Artículo 31 1. Las Federaciones deportivas españolas regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos. 2. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente. 3. La consideración de electores y elegibles para los citados órganos se reconoce a: Los deportistas que tengan licencia en vigor homologada por la Federación deportiva española en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito estatal, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo en aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter. Los Clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior. Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo anterior. 4. Para el cargo de Presidente de las Federaciones deportivas españolas serán también electores y elegibles los Presidentes de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que formen parte de la correspondiente Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.2 de la presente Ley. 5. Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán efectuarse, cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas. 6. Los Estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación, así como la organización complementaria de las Federaciones deportivas españolas se acomodarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. 7. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas, así como sus modificaciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 32 1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes. 2. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las Disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas Generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas. 3. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas en las Federaciones españolas correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas, cuando se haya realizado la precitada integración. 4. Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia deportiva expedida por la correspondiente Federación Española según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las Federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas. 5. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas. Artículo 33 1. Las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerán las siguientes funciones: 2. Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional. A estos efectos será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales. Artículo 34 1. Sólo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalía a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley. 2. Todas las Federaciones deportivas españolas deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas. La inscripción deberá ser autorizada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. 3. Las Federaciones deportivas españolas se inscribirán, con autorización del Consejo Superior de Deportes, en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional. 4. La autorización o denegación de inscripción de una Federación deportiva española se producirá en función de criterios de interés deportivo, nacional o internacional, y de la implantación real de la modalidad deportiva. 5. La revocación del reconocimiento de las Federaciones deportivas españolas se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo. Artículo 35 1. El patrimonio de las Federaciones deportivas españolas estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda. 2. Son recursos de las Federaciones deportivas españolas, entre otros, los siguientes: Artículo 36 1. Las Federaciones deportivas españolas no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente el Consejo Superior de Deportes podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos. 2. Las Federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas: Artículo 37 Artículo 38 1. Se crea una Junta de Garantías Electorales adscrita orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, que velará, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas. 2. La composición de esta Junta, sus competencias, constitución y régimen de funcionamiento se determinará por vía reglamentaria. Artículo 39 Artículo 40 CAPITULO IV Ligas profesionales Artículo 41 1. En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos lo Clubes que participen en dicha competición. 2. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte. 3. Los Estatutos y Reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico. 4. Son competencias de las Ligas profesionales además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente, las siguientes: CAPITULO V Entes de promoción deportiva Artículo 42 1. Son Entes de promoción deportiva de ámbito estatal, las asociaciones de Clubes o Entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales. 2. Para proceder a su reconocimiento se requerirá que tengan presencia organizada en un mínimo de seis Comunidades Autónomas, al menos en un número no inferior a cien asociaciones o Entidades deportivas, inscritas en los correspondientes registros de tales Comunidades, con un mínimo de veinte mil asociados, que no tengan finalidad de lucro y que se regulen por Estatutos de acuerdo con las normas deportivas de cada Comunidad, que prevean mínimamente un funcionamiento interno democrático, la libre adhesión y la autonomía respecto de cualquier organización política, sindical, económica o religiosa. 3. Los requisitos necesarios para dicho reconocimiento serán revisados cada cuatro años por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. 4. La participación en las competiciones o actividades deportivas de ámbito estatal organizadas por los Entes de promoción deportiva será incompatible con la participación de las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por las Federaciones deportivas españolas, en la misma modalidad deportiva. 5. Los Entes de promoción deportiva podrán ser reconocidos de utilidad pública por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, con la tramitación y requisitos establecidos para las demás Entidades deportivas. CAPITULO VI Disposiciones comunes Artículo 43 Artículo 44 1. Las Federaciones deportivas españolas y las territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas son Entidades de utilidad pública. 2. Los Clubes deportivos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser reconocidos de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 45 1. La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, conlleva: 2. En el Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles las cantidades donadas por las personas jurídicas a las Asociaciones deportivas calificadas de utilidad pública, en los términos, límites y condiciones establecidos en la letra m) del artículo 13, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. TITULO IV De las competiciones Artículo 46 1. A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente: 2. Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Consejo Superior de Deportes. Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los Estatutos federativos correspondientes. Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional entre otros, la existencia de vínculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de la competición. La denominación de competición oficial de ámbito estatal queda reservada, a todos los efectos para las reguladas en el presente Título. 3. Las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser organizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas. 4. Las modificaciones propuestas por la Federación española correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente. Artículo 47 1. Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas. 2. Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad en los términos que reglamentariamente se establezcan. TITULO V El Comité Olímpico Español Artículo 48 1. El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública. 2. El Comité Olímpico Español se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional. 3. El Comité Olímpico Español organiza la inscripción y participación de los deportistas españoles en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y estimula la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos. 4. Las Federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Español. 5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación exclusiva de España ante el Comité Olímpico Internacional. 6. Mantener el Registro de los deportistas olímpicos españoles. Artículo 49 1. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones «Juegos Olímpicos», «Olimpiadas» y «Comité Olímpico», y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español. 2. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Español. TITULO VI El deporte de alto nivel Artículo 50 Artículo 51 Artículo 52 Artículo 53 1. La Administración del Estado, en coordinación, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo, y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de la misma. 2. A los fines previstos en el apartado anterior, y en función de las circunstancias personales y técnico deportivas del deportista, podrán adoptarse las siguientes medidas: 3. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista de alto nivel gozará, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, de los siguientes beneficios. 4. Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación a quienes tengan que cumplir la prestación social sustitutoria del Servicio Militar. 5. Todas las Administraciones Públicas considerarán la calificación de «deportista de alto nivel» como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos. TITULO VII Investigación y enseñanzas deportivas Artículo 54 Artículo 55 1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan. 2. La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, así como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y Defensa. 3. Las condiciones para la expedición de títulos de Técnicos Deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia. 4. Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional. Las Federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en Clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos. TITULO VIII Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva Artículo 56 1. El Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborará, a los efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones. 2. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado anterior. Artículo 57 1. Bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes se crea la Comisión Nacional «Anti-Dopaje», integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas Profesionales y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Son funciones de la Comisión, entre otras, las siguientes: Artículo 58 1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones deportivas españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional Anti-Dopaje. 2. Las Federaciones deportivas españolas procurarán los medios para la realización de dichos controles. 3. En las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado. Artículo 59 1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda, y asimismo de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por entidades privadas. 2. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente. En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una entidad distinta a la aseguradora, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad. 3. En función de condiciones técnicas, y en determinadas modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podrá exigir a las Federaciones deportivas españolas que, para la expedición de licencias o la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, sea requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento médico de aptitud. 4. Las condiciones para la realización de los reconocimientos médicos de aptitud, así como las modalidades deportivas y competiciones en que éstos sean necesarios, serán establecidas en las Disposiciones de desarrollo de la presente Ley. TITULO IX Prevención de la violencia en los espectáculos deportivos Artículo 60 1. Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas Profesionales más afectadas, Asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad. La composición y funcionamiento de dicha Comisión se establecerá reglamentariamente. 2. Son funciones de la Comisión, entre otras que pudieran asignársele: Artículo 61 Artículo 62 1. Las Ligas Profesionales fomentarán que los Clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de voluntarios, a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo. 2. La Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos propondrá el marco de actuación de dichas agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento y mecanismos de reclutamiento. Artículo 63 Artículo 64 Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto. Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes. Artículo 65 1. Reglamentariamente se regulará la figura del Coordinador de Seguridad en acontecimientos deportivos. Esta figura enmarcada en la organización policial asumirá tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos. 2. En las competiciones deportivas que proponga la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, los organizadores designarán su propio responsable de seguridad, que, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá, en su caso, a las instrucciones del Coordinador de Seguridad. 3. El Coordinador de Seguridad ejercerá la coordinación de puesto o unidad de control organizativo, cuya instalación será obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional de fútbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión Nacional lo recomiende. Artículo 66 1. Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata. 2. Queda prohibida la introducción en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos de toda clase de armas e instrumentos arrojadizos utilizables como armas impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos. Artículo 67 1. Queda prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas. 2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia. 3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa. 4. Queda prohibida la introducción de bengalas o fuegos de artificio en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos. 5. Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en los apartados anteriores podrán ser igualmente sancionados, si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control. Artículo 68 1. Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones de carácter profesional en las modalidades de fútbol y baloncesto deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las Ligas Profesionales correspondientes establecerán en sus Estatutos y Reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación. 2. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, oída la Comisión Nacional contra la Violencia, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y contemplarán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas. 3. Las causas de prohibición de acceso a los recintos deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de los Clubes y Ligas Profesionales y se harán constar también de forma visible en las taquillas y en los lugares de acceso a dichos recintos. 4. Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad podrá extenderse a otras modalidades deportivas. Artículo 69 1. Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto. 2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias. 3. En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas reguladas en los apartados siguientes se clasifican en muy graves, graves y leves. B) Son infracciones graves: C) Son infracciones leves: Todas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente Título y que sean contrarias a las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos. 4. Las sanciones por la Comisión de las infracciones antes señaladas serán las siguientes: B) Además de las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes: 5. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social: 6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices o encubridores. En estos dos últimos casos las sanciones económicas que correspondan se reducirán en un 15 y un 25 por 100, respectivamente. 7. 1.º La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Nacional contra la Violencia. 2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración del Estado, la imposición de sanciones se realizará por: La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos, corresponderá al Gobernador Civil, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo. 8. Serán de aplicación, en su caso, y en lo no previsto en el presente Título, las normas contenidas en el vigente Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, en lo relativo a las circunstancias de las infracciones, causas de extinción, prescripción y ejecución, así como las relativas al procedimiento sancionador contenidas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. 9. La cuantía de las multas prevista en el presente Título podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo. TITULO X Instalaciones deportivas Artículo 70 1. La planificación y construcción de instalaciones deportivas de carácter público financiadas con fondos de la Administración del Estado, deberá realizarse en forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público. 2. Las instalaciones deportivas a que se refiere el apartado anterior deberán ser accesibles, y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con minusvalía física o de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los recintos deportivos deberán estar provistos de las instalaciones necesarias para su normal utilización por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a los que se destinen dichos recintos. 3. Toda instalación deportiva deberá atenerse a la normativa de la CEE sobre el uso y publicidad del alcohol y tabaco. Artículo 71 1. Las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos, donde se celebren competiciones de ámbito estatal e internacional, y en especial las que puedan acoger un número importante de espectadores, deberán proyectarse y construirse en el marco de la normativa aplicable, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia de acuerdo con las recomendaciones de los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscrito por España. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las localidades deberán ser numeradas con asiento para todos los espectadores, en todas las instalaciones donde se celebren competiciones profesionales de ámbito estatal. En estas instalaciones existirá un puesto o unidad central de control organizativo, situada en zona estratégica y dotado de los medios técnicos necesarios. 3. En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de seguridad, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes aspectos: 4. A los mismos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: Artículo 72 TITULO XI La disciplina deportiva Artículo 73 1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas. 2. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas. Artículo 74 1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o Entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias. 2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá: Artículo 75 Artículo 76 1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes: 2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales, las siguientes: 3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores de las que se establezcan por las respectivas Ligas profesionales, son infracciones específicas muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos: 4. Serán, en todo caso, infracciones graves: 5. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves. Artículo 77 1. La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva. 2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas del juego o competición, la de arrepentimiento espontáneo y la de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente. Artículo 78 Artículo 79 1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes: 2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones: 3. Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 76.3 podrán imponerse las siguientes sanciones: |